domingo, 25 de marzo de 2012

Artículos 32 - 73 del CCP

LIBRO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO: PERSONAS FÍSICAS

SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES

32. Las personas físicas son seres humanos
33. La capacidad jurídica, se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte
34. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer
35. La protección comprende cada uno de los derechos
36. La capacidad jurídica es de goce y ejercicio
37. Protección desde la concepción
38. La capacidad de ejercicio es para mayores de edad y menores emancipados

SECCIÓN SEGUNDA: MAYORÍA DE EDAD

39. 18 años cumplidos
40. El mayor dispone libremente de su persona y bienes

SECCIÓN TERCERA: INCAPACIDAD

41. Incapacidad: restricción al ejercicio de los derechos. Representante
42. Incapaces: menor, trastornado, sordomudo y fármacodependiente
43. La atención a incapaces es de orden público
44. La atención a incapaces: cuidado (gestación, nacimiento, minoridad), salud y bienes
45. Sobre la patria potestad, tutela, curaduría y adopción
46. Medidas protectoras del incapaz
47. Nulos los actos jurídicos de los menores bajo patria potestad
48. Nulos los acots jurídicos posteriores al nombramiento de tutor
49. Nulos los actos jurídicos del menor o mayor incapaz
50. La nulidad sólo puede ser pedida por el incapaz o por el representante
51. No hay nulidad si la obligación contraída está en materia de dominio
52. No ha nulidad si se presentan certificados falsos. Sólo la contraparte puede pedirla
53. La nulidad por incapacidad prescribe en dos años

SECCIÓN CUARTA: EMANCIPACIÓN

54. El matrimonio produce emancipación
55. El emancipado tiene capacidad de ejercicio para administrar sus bienes
56. Mayor de 14 años, puede administrar los bienes obtenidos con su trabajo

SECCIÓN QUINTA: DOMICILIO

57. Domicilio: lugar donde la persoan reside, está su negocio o donde se halle
58. Se presume propósito de establecerse si se está 6 meses consecutivos
59. Para evitar presunción, realizar declaración en 15 días
60. Domicilio legal: lugar donde la ley fija la residencia
61. Se reputa domicilio legal:
          Menor no emancipado - domicilio familiar
          Menor sin patria potestad - tutor
          Militar en servicio - lugar a donde esté destinado
          Empleado público - lugar en donde desempeñe sus funciones
          Sentenciados - lugar en donde extingan la sentencia
62. Las reglas sobree domicilio no privan a las partes en un acto jurídico

SECCIÓN SEXTA: NOMBRE

63. Nombre: consta de nombre propio y apellidos
64. Nombre propio lo pone quien declara, los apellidos son de los padres
65. En caso de desconocer, nombre y apellidos son puestos por el juez
66. El apellido del cónyuge no es obligatorio
67. Derecho al nombre y oponerse si alguien más lo usa
68. Sobre el seudónimo
69. Derecho a controvertir judicialmente el uso por otro del nombre
70. Sobre la modificación y el cambio de nombre
71. Sobre la enmienda del nombre 
72. Sentencias ejecutorias que desconocen o establecen paternidad
73. La enmienda, modificación y cambio, no exime de obligaciones

martes, 17 de enero de 2012

Personas y Bienes

En la carrera de Derecho, modalidad semiescolarizada, tenemos la asignatura de Personas y bienes, los parámetros de evaluación serán:
o   Lecturas 15 %
o   Dos exámenes: 20% cada uno
o   Asistencia: 10 %
o   Desarrollo de competitividades: 20% (Puntualidad, participación, trabajo en equipo)
Todo pinta bien para un buen curso. He aquí la primera actividad, publicar algunos antecedentes históricos de Derecho en la antigüedad.


 Y finalmente un modesto trabajo sobre los 15 artículos del Codigo Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.


Comentario a los 15 primeros artículos del
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla




            Expedido el susodicho,  se hizo urgente contar con el correspondiente Código Procesal Civil, hasta que el 13 de agosto de 1872 se expidió el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el Territorio de Baja California, que entró el vigor el 15 de septiembre de 1872.

Con tres años de aplicación, el Congreso ordenó al Ejecutivo nombra una comisión para su revisión y para presentar un proyecto de adiciones, modificaciones y aclaraciones. El proyecto se  presentó ante el Congreso de la Unión el 22 de noviembre de 1875, que pasando a revisión por dos comisiones, derivo en el Código de Procedimientos Civiles de 1880.

 En 1882, el Presidente Manuel González nombró una comisión revisora de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, cuyos trabajos fueron aprobados por una segunda comisión. El 14 de Diciembre de 1883 el Congreso facultó al Poder Ejecutivo para que llevara a cabo las reformas correspondientes, el 31 de marzo de 1884 se expidió y el 24 de mayo de 1884 se aprobó un nuevo Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja  California, que estuvo vigente hasta 1932.

 En los estados de la República también se llevó a cabo un proceso codificador en materia civil y penal.  Unos adoptaron el Código del Distrito, otros siguieron un impulso codificador independiente. Entre los primeros hubo quienes lo adoptaron tal cual, otros lo adecuaron a la realidad local.

En el caso de Puebla de los Ángeles, Oscar Cruz Barney  cita lo siguiente:
Por decreto núm. 148 del 11 de mayo de 1871 del Tercer Congreso Constitucional del Estado, se adoptó el Código Civil del Distrito Federal y Territorio de Baja California de 1870. La sanción por el Ejecutivo al Código se produjo el 19 de mayo siguiente. El Código se ratificó el 2 de Diciembre de 1876. En ese año, se publicó en Puebla un Índice alfabético del Código Civil que adoptó el Estado de Puebla[1]

He aquí los primeros 15 artículos:

Artículo 1
Este Código regirá en el territorio del Estado de Puebla las relaciones y situaciones jurídicas civiles.
Comentario: Si bien se trata de una ley expresa para el Estado de Puebla, debe tenerse en cuenta lo dicho en la primera parte, sobre la adopción del Código del Distrito Federal.

Artículo 2
Las disposiciones de este Código son supletorias de las otras leyes del Estado, salvo mandato de éstas en contrario.
Comentario: entiendo que esta ley se establece como fundamental por el hecho de suplir otras leyes.

Las leyes y disposiciones gubernamentales no podrán aplicarse retroactivamente en perjuicio de ninguna persona.
Comentario: al igual que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley carece de carácter retroactivo.

Artículo 4
La ley queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones incompatibles con la ley anterior. La abrogación suprime la vigencia de toda una ley y la derogación sólo la vigencia de una parte de ésta.
Comentario: Como toda obra humana, este código se considera perfectible dada la posibilidad de abrogar o derogar.

 Artículo 5
Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Comentario: Una de las características del Estado de Derecho es precisamente la primacía y observancia de la ley, aún sobre la costumbre, pudiera alegarse que en un principio la costumbre fue la fuente del derecho, sin embargo, al elevarse a rango de ley, mira por el bien común quedando la costumbre misma subordinada a la legislación vigente.

Artículo 6
Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las leyes mismas.
Comentario: considero que este artículo está pensado para la coherencia global del Código Civil, por ello supongo que las palabras “claramente especificado” salvaguarda dicha característica.

 Artículo 7
La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de las leyes, ni alterar o modificar éstas.
Comentario: Al igual que el artículo anterior, aquí se especifica que la voluntad está subordinada a la ley, aclarando obviamente que no se habla de la voluntad ontológica, elemento distintivo de la naturaleza humana, sino de la voluntad en orden a la ley.

No tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las leyes prohibitivas o de interés público.
Comentario: Nadie puede rechazar las leyes, por el hecho mismo de sujetarse a ellas con el sólo hecho de residir en el territorio.

Artículo 9
Los efectos de las leyes de interés público no podrán alterarse por convenio celebrado entre particulares.
Comentario: entiendo que hay primacía de lo público sobre lo privado, justificado por la búsqueda del bien común.

Artículo 10
Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten al interés público.
Comentario: en consonancia con el artículo anterior, la renuncia a un derecho privado está enmarcado por el interés público.

Artículo 11
Para que la renuncia autorizada en el artículo anterior sea válida, se requiere:
1º Que no sea contraria al orden público;
2º Que con ella no se perjudiquen derechos de persona extraña al derecho renunciado;
3º Que se haga por escrito en todo caso; y,
4º Que si se hace por convenio:
a) Se exprese la renuncia en palabras claras y precisas; y,
b) Que en el documento en que se haga constar el contrato, se señale el derecho aplicable.[2]
Comentario: Las especificaciones de la renuncia deben cumplir con estos requisitos para que tengan validez.

Artículo 12
La renuncia autorizada en los dos artículos anteriores no podrá extenderse a otros casos no comprendidos en el artículo o artículos que se transcriban el documento probatorio del contrato.
Comentario: en este articulo se insiste en la restricción de la renuncia de algún derecho privado, expresado lógicamente sería, “Si y sólo si…”

Salvo disposición legal en contrario; los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas serán nulos de manera absoluta.
Comentario: aquí sería bueno saber cuáles son las leyes prohibitivas y bajo qué criterios se determina la disposición legal. Fuera de eso, acto ejecutado en consonancia con leyes prohibitivas será anulado.

Las Leyes del Estado de Puebla se aplicarán a todas las personas que estén en su territorio, así como a los actos y hechos ocurridos en su jurisdicción o ámbito territorial y aquéllos que se sometan válidamente a dichas leyes, salvo cuando en éstas proceda la aplicación del derecho de otra entidad federativa, o de un derecho extranjero, o además en lo previsto en los tratados de los que México sea parte.[3]
Comentario: lo que en Puebla se hace, en Puebla se paga o se disfruta, salvo que otra ley diga algo contrario o complete lo que la ley en Puebla exprese, cuestión que a juicio personal, me parece improbable.

Artículo 15
Nadie puede sustraerse a la observancia de las leyes, alegando que las ignora; pero el Juez podrá, oyendo al Ministerio Público, eximir a las personas físicas de las sanciones en que hubieren incurrido, por esa causa, cuando no se trate de leyes de interés público y quien las ignore sea de notorio atraso intelectual, de manifiesta pobreza o resida en lugar alejado de las vías de comunicación.
Comentario: La ley es general y aplica a todos, la ignorancia no culpable queda a Juicio del Juez.


[1] Cruz B. O., La recepción de la primera codificación civil del Distrito Federal en la Codificación Estatal mexicana [en línea] México D. F., Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado el 17 de enero de 2012, de
[2] Inciso del punto reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.
[3] Artículo reformado por Decreto, publicado el día 14 de septiembre de 1998.



 Por su amable lectura y comentarios.
Muchas Gracias.